REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1910 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5214
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de octubre de 2025, la señora Yorladis Jakeline Giraldo Quintero interpuso una acción de tutela contra Sura EPS y la Clínica San Juan de Dios de la Ceja (Antioquia) al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, entre otros, a la salud, la dignidad y la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó que le fueran protegidos los derechos fundamentales alegados y que se ordenara a las accionadas asignar una cita de control con dos especialidades médicas, de acuerdo con la orden generada por su médico tratante[1].
2. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, la señora Yorladis Jakeline Giraldo Quintero expuso que, hacía más de un año, fue diagnosticada por parte de la especialidad de psiquiatría, por lo cual asistía a controles continuos con el especialista en la Clínica San Juan de Dios de La Ceja. Señaló que el 21 de abril de 2025, en la consulta de control, el médico tratante le ordenó medicamentos, fijó nuevo control en tres meses y la remitió a ginecología. Indicó que ese mismo día cargó la historia clínica en la plataforma de la EPS SURA para obtener las autorizaciones respectivas. Manifestó que el 23 de abril de 2025, la EPS expidió únicamente la orden de control con psiquiatría, pero no la autorización para la consulta inicial con ginecología. La accionante indicó que insistió en mayo en esa última solicitud, pero no recibió respuesta[2].
3. La demandante agregó que, desde mayo, intentó conseguir la cita de control por psiquiatría para el mes de julio, primero a través de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja y luego mediante la IPS del barrio El Porvenir, sin tener éxito por falta de agenda disponible. Afirmó que incluso se le suministró un número de WhatsApp para solicitar la cita, pero que no obtuvo respuesta. Finalmente, indicó que llevaba casi seis meses sin conseguir acceder al control psiquiátrico ni obtener la autorización para la valoración por ginecología, a pesar de las prescripciones médicas[3].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), el cual, a través de Auto del 14 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela promovida por la señora Yorladis Jakeline Giraldo Quintero, vinculó a las demás entidades con interés en el proceso y ordenó comunicar la admisión a la accionada[4]. En Sentencia del 24 de octubre de 2025, esta autoridad judicial ordenó tutelar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante. Consecuencia de lo anterior, ordenó a Sura EPS expedir la autorización solicitada y garantizar la materialización de los servicios médicos de interconsulta por psiquiatría y ginecología[5].
5. El 29 de octubre de 2025, la Clínica San Juan de Dios de La Ceja presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro del 24 de octubre de 2025. En Auto del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Civil Municipal concedió la impugnación interpuesta por la accionada y remitió el asunto a los jueces del Circuito de Rionegro para su reparto[6].
6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), el cual, mediante Auto del 6 de noviembre de 2025, ordenó la devolución del asunto al juzgado remitente. Esta autoridad judicial afirmó que la competencia para conocer de las impugnaciones de tutela correspondía al superior jerárquico-funcional dentro de la misma especialidad a la que pertenecía el juez que profirió la decisión de primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de este criterio, el juez penal sostuvo que la impugnación debía ser tramitada por la autoridad que, dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, ejerciera la función de superior, dada la naturaleza improrrogable del factor jerárquico-funcional en materia de tutela[7].
7. De regreso el expediente al Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro, esta autoridad judicial profirió Auto del 10 de noviembre de 2025, en el que resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para decidir sobre la controversia. Al respecto, el juez civil advirtió que no le era posible emitir una nueva orden de remisión de la impugnación, ni controvertir la decisión del superior funcional (en referencia al Juzgado 003 Penal del Circuito), el cual decidió abstenerse de resolver el recurso. Estimó que se encontraba ante una imposibilidad funcional y orgánica, por lo que esta autoridad judicial consideró necesario remitir el trámite a la Corte Constitucional para que adoptara una decisión sobre la controversia[8].
8. El 10 de noviembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de noviembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[11]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[12].
10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría, pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[15]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].
12. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado, en relación con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresión superior jerárquico correspondiente debe interpretarse conforme a un criterio orgánico. Esto implica que el conocimiento de la impugnación corresponde a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicción y especialidad[17]. Al respecto, la Corte ha señalado que:
La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnación fue la de asignar el asunto al superior jerárquico correspondiente; esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del juez que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros términos, al referirse al superior correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, según lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicción constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnación, no habría sido necesario precisar que se trata del juez correspondiente[18].
13. En armonía con dicha interpretación, esta Corte ha reiterado que la expresión superior jerárquico correspondiente, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicción y especialidad, ostenta la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia[19].
B. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, en estricto sentido, no se configuró un conflicto de competencia. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se declaró incompetente al referir que no era el superior jerárquico-funcional dentro de la misma especialidad a la que pertenecía el juez que profirió la decisión de primera instancia. Por su parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro indicó que no le era posible controvertir la decisión adoptada por el supuesto superior funcional (el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro).
15. De dicha afirmación se desprende que el juzgado civil entendió que el despacho penal del circuito constituía su superior jerárquico-funcional para efectos del trámite de tutela. Sin embargo, esa conclusión resulta abiertamente contradictoria frente a lo sostenido por el propio Juzgado Penal del Circuito, que negó ostentar tal calidad. En consecuencia, no existe una controversia entre dos autoridades judiciales para el conocimiento del escrito de impugnación presentado por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja. Por el contrario, existe una discusión en determinar si el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro es o no el superior funcional del Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro en materia de tutela.
16. Con todo, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su resolución por parte del Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro y, en este orden de ideas, debe adoptarse una decisión que permita garantizar la celeridad del trámite de la acción de tutela.
17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al alcance que esta Corporación ha fijado a dicha norma, el conocimiento de la impugnación contra las sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, según la jurisdicción, especialidad y función que ejerce, ostenta la condición de superior jerárquico del a quo.
18. Para esta Sala, entonces, la resolución de la impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yorladis Jakeline Giraldo Quintero no corresponde al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad no es el superior jerárquico del despacho que conoció en primera instancia, esto es, el Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro. En consecuencia, el conocimiento de la impugnación presentada por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja es competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro (Antioquia).
19. Así entonces, para subsanar el yerro identificado en el reparto del expediente, esta Corporación dispondrá remitir el presente asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro (para su reparto), autoridades que, por su especialidad y categoría, ostentan la calidad de superior jerárquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que de dicha norma ha consolidado esta Corporación. La autoridad seleccionada deberá resolver la impugnación presentada por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro el 24 de octubre de 2025.
20. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5214 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro (Antioquia), para que proceda, de forma inmediata, a efectuar el reparto entre las autoridades judiciales competentes. La autoridad que resulte asignada deberá asumir el trámite y adoptar la decisión que corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja dentro del expediente de tutela promovido por la señora Yorladis Jakeline Giraldo Quintero.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5205, archivo 001EscritoTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 004AutoAdmite.pdf.
[5] Ibid., archivo 012SentenciaTutela.pdf.
[6] Ibid., archivo 015ImpugnacionTutela.pdf.
[7] Ibid., archivo 022AutoOrdenaDevolucion.pdf.
[8] Ibid., archivo 024AutoOrdenaRemitirCorte.pdf.
[9] Ibid., archivo Correo ICC 5214.pdf
[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024.
[18] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025.